La dirección del C. D. Mojácar asegura que sus jugadores no pierden un partido desde que se celebran sesiones pornográficas de estripter para levantar el ánimo del equipo, celebrándose la última en presencia de un menor de 11 años, lo que fue denunciado por el concejal socialista Manuel Zamora en el último Pleno del pasado jueves.
Y lo más rocambolesco de todo ello es que mientras algunos hacen gala públicamente de sus machadas por las sesiones de las jóvenes y bellas señoritas, la Alcaldesa de Mojácar, la todopoderosa Rosmay Cano, no se había enterado de lo ocurrido en el recinto deportivo en presencia de un menor, viéndose sorprendida por la denuncia del portavoz del Grupo Municipal Socialista, Manuel Zamora, cuando el control que ejerce desde la Alcaldía es absoluto y consecuentemente la junta directiva del club deportivo está controlada por el esposo de una de sus concejalas.
También en este pleno se aprobó, inicialmente, la ordenanza municipal reguladora de convivencia ciudadana y prevención de actos incívicos en el municipio. Esta ordenanza está orientada, principalmente, a los meses en los que Mojácar ve incrementada notablemente su población y tiene como único objetivo asegurar el merecido puesto que Mojácar tiene en el mapa turístico como destino familiar y con encanto, así como lugar vacacional por excelencia.
ORDENANZA REGULADORA DE CONVIVENCIA Y CIUDADANÍA Y PREVENCIÓN DE ACTOS INCÍVICOS. |
INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, OBJETO, MARCO NORMATIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Finalidad.
Artículo 2. Objeto.
Artículo 3. Marco normativo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación objetivo.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación subjetivo.
CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6.- Principio de libertad individual.
Artículo 7.- Deberes generales de convivencia y de civismo.
TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo 8.- Organización y autorización de actos públicos por personas distintas del Ayuntamiento de Mojácar
Artículo 9.- Organización y autorización de actos públicos por el Ayuntamiento de Mojácar.
TÍTULO III NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO PRIMERO:COMPORTAMIENTOS IMPROPIOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 10.- Finalidad y fundamento
Artículo 11.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 12.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 13.- Finalidad y fundamento.
Artículo 14.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 15.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 16.- Intervenciones específicas
CAPÍTULO TERCERO: COMERCIO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
SECCION PRIMERA: COMERCIO AMBULANTE Y OCUPACION DE VÍA PUBLICA Artículo 17. Finalidad y fundamento.
Artículo 18. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 19.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 20.- Intervenciones específicas.
SECCION SEGUNDA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS
Artículo 21. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 22.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 23.- Intervenciones específicas.
SECCIÓN TERCERA: APUESTAS
Artículo 24. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 25.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 26.- Intervenciones Específicas.
SECCIÓN CUARTA: MENDICIDAD Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES
Artículo 27. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 28.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 29. – Intervenciones específicas.
SECCIÓN QUINTA: OFRECIMIENTO DEMANDA Y PRACTICA DE SERVICIOS SEXUALES
Artículo 30. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 31.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 32.- Intervenciones específicas.
CAPÍTULO CUARTO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 33. Finalidad y fundamento.
Artículo 34.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 35.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 36.- Intervenciones específicas.
CAPÍTULO QUINTO: USO DE LOS PARQUES, JARDINES Y ZONAS VERDES Y RIBERA DEL MAR Y OTROS ESPACIOS MARÍTIMOS
Artículo 37. Finalidad y fundamento.
Artículo 38.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Artículo 39.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Artículo 40.- Intervenciones específicas.
TÍTULO IV: NORMAS RELATIVAS A LAS INFRACCIONES, A LAS SANCIONES Y AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO PRIMERO FACULTADES DE LA ALCALDÍA, FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN Y COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Artículo 41.- Facultades de la Alcaldía.
Artículo 42.- Naturaleza, funciones y personal de la Inspección.
Artículo 43.- Colaboración y denuncias ciudadanas.
Artículo 44.- Medidas de carácter social.
CAPÍTULO SEGUNDO INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Artículo 45.- Apreciación de delito o falta.
Artículo 46.- Concurrencia de infracciones o sanciones administrativas.
Artículo 47.- Ejercicio de acciones entre particulares.
Artículo 48.- Resarcimiento e indemnización de daños.
CAPÍTULO TERCERO CONCURSO Y PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES
Artículo 49.- Concurso real de infracciones.
Artículo 50.- Concurso ideal de infracciones.
Artículo 51.- Concurso medial de infracciones.
Artículo 52.- Prescripción de las infracciones.
CAPÍTULO CUARTO PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 53.- Personas responsables.
CAPÍTULO QUINTO NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE PROCEDIMIENTO
Artículo 54.- Normativa aplicable.
Artículo 55.- Incoación y órganos del procedimiento.
Artículo 56.- Caducidad del procedimiento.
CAPÍTULO SEXTO NORMAS SOBRE SANCIONES
Artículo 57.- Graduación de las sanciones.
Artículo 58.- Reducción del importe de la sanción por prontopago.
Artículo 59.- Prescripción de las sanciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ENTRADA EN VIGOR
I
El municipio constituye de forma natural el espacio por excelencia en donde la persona desarrolla y ejerce sus derechos y libertades individuales en interrelación con el resto de los ciudadanos y utiliza y se sirve de los servicios públicos.
Por tanto, y como escenario primero y primordial de la vida en sociedad, le corresponde al municipio regular de forma adecuada la pública convivencia en su espacio de tal modo que haga posible el ejercicio efectivo de los derechos y libertades individuales de cada persona en el seno de la sociedad vecinal, velando para que esa libertad individual de cada ciudadano no se traduzca en su ejercicio en una carga o limitación insoportable para otro u otros ciudadanos, que verían así mermada su propia libertad.
Además, los municipios de acuerdo con el mandato constitucional de que el Estado, del que forma parte el Municipio conforme el artículo 137 de la Constitución, tiene el carácter de social y democrático de derecho, según el artículo 1 de nuestra norma fundamental, con el esfuerzo económico de todos sus vecinos contribuyentes han puesto en marcha numerosos, diversos y costosos servicios públicos de los que todos los ciudadanos se sirven diariamente; pues bien, todos los ciudadanos deben velar por su correcto uso, evitando conductas que acorten la vida de los diversos elementos de estos servicios o deterioren su calidad con el consiguiente deterioro de la calidad de vida.
En definitiva, las normas más elementales de convivencia ciudadana y buena armonía exigen que los vecinos ejerciten sus derechos y cumplan sus obligaciones dimanantes de la Ley con pleno respeto a los derechos y obligaciones de los demás, así como con especial cuidado de los equipamientos municipales que están para el común disfrute.
Y es al Municipio a quien corresponde exigir tal conducta de los ciudadanos, pues por desgracia existen actitudes antisociales e irresponsables provenientes de individuos aislados o grupos minoritarios que perturban la pacífica convivencia, cuando no provocan también un deterioro y afeamiento del mobiliario urbano, zonas verdes, fachadas de edificios públicos y privados e instalaciones de titularidad municipal, cuya reposición obliga a detraer recursos que habrían de tener otras finalidades de interés general. Aunque esta tendencia afecta cada vez más a la sociedad y exigiría una solución global, la Administración Local por su proximidad al ciudadano soporta de manera más inmediata y contundente alguna de sus adversas consecuencias, por lo que no puede inhibirse y ha de prevenir o, en último caso, reprimir estas conductas incívicas con los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico en el marco de sus propias competencias.
II
Desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la jurisprudencia había venido negando tajantemente la posibilidad de que los municipios tipificaran las infracciones propias de la vida vecinal que perturban, dificultan o imposibilitan, precisamente esa convivencia, basándose en una exacerbada interpretación del principio de legalidad de las normas sancionadoras contenido en el artículo 25 de la Constitución, según el cual la tipificación de tales conductas ha de hacerse por Ley, entendiendo por tal, con carácter excluyente, aquella que es votada en el Congreso de la Nación o en los Parlamentos autonómicos, por lo que deslegitimaba la regulación de tales conductas en las Ordenanzas municipales, a pesar de que estas son la voluntad de la correspondiente Corporación municipal, fruto a su vez de considerar a los municipios como carentes de autonomía política cuando, según el artículo 137 de la Constitución, estos, juntamente con las Provincias, las Comunidades Autónomas y el Estado Central constituyen el Estado. De tal modo que, por una parte, ni las Cortes Generales ni los Parlamentos autonómicos pueden descender a regular cuestiones propias y necesarias para la vida vecinal, tan nimias para ellos, y a su vez, imposible de regular de forma uniforme para todos los municipios de España, pero esenciales para la convivencia vecinal y atributo de la autonomía municipal, como, por ejemplo, determinar el horario en el que los vecinos de cada municipio pueden depositar sus residuos domésticos en los contenedores correspondientes, la tipificación como infracción de tal incumplimiento y la determinación de la correspondiente sanción, pero por otra se niega la potestad a los municipios para ello. Además, como paradoja, la legislación sectorial estatal y / o autonómica impone a los municipios la obligación de velar por todas estas cuestiones, de modo que se traslada el deber a los municipios pero se le niegan no ya los recursos financieros, sino hasta los instrumentos jurídicos para poder cumplirla. En fin, ante el clamor de la doctrina que abogaba decididamente por superar esta situación, y ante la innegable realidad, el legislador estatal se vio obligado a adicionar mediante la Ley 57/2003 un nuevo Título, el XI, a la Ley 7/1985 de 2 de abril, Título que lleva por rúbrica Tipificación de infracciones y sanciones por las Entidades Locales, en determinadas materias, con lo que el principio de legalidad formal en la tipificación de las conductas que constituyen infracciones en las ordenanzas locales queda salvado.
III
La presente Ordenanza trata de dar respuesta, pues, a las cuestiones planteadas, y en consecuencia, describe las conductas antisociales que deterioran la pacífica convivencia así como aquellas otras que atentan contra el mobiliario urbano y las instalaciones de los servicios destinados al uso público, y, en general, todos los edificios, instalaciones y elementos que constituyen el paisaje urbano independientemente de su titularidad pública o privada, y tipifica las infracciones y sanciones correspondientes, en uso de las potestades que atribuyen los arts. 25, 49 y 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 344 del Código Civil y art. 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás legislación autonómica y / o sectorial de aplicación, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de los lugares públicos y de ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de los espacios públicos, sin perjuicio de la normativa sectorial específica y de las competencias de las distintas Administraciones en el ejercicio de sus facultades, de las potestades de Jueces y Tribunales de Justicia y de las acciones que en defensa de sus derechos y facultades ejerciten los titulares de los derechos y / o bienes afectados.
El objetivo principal, pues, de la Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en nuestro municipio.
Bien es cierto que en la mayoría de las ocasiones tales intromisiones indebidas de unos ciudadanos en la libertad ajena tienen su origen en acciones inconscientes o meramente negligentes por parte de quienes la realizan, por lo que la Ordenanza no renuncia a servir de instrumento pedagógico para la ciudadanía antes que elemento represivo o coercitivo; no obstante, también cumple con esta finalidad para abortar aquellas conductas que de forma consciente perturben realmente la pacífica convivencia vecinal.
La Ordenanza, en consecuencia a lo expuesto, pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia en el espacio público municipal o alterarla. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad individual; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos asuman en el espacio público municipal determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como preservar el espacio público en condiciones adecuadas par su uso natural y para general disfrute. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que necesiten intervenciones específicas de carácter prestacional. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, OBJETO, MARCO NORMATIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Ordenanza tiene como finalidad preservar el espacio público del municipio de Mojácar como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, así como a la integridad de los elementos urbanos con independencia de su titularidad pública o privada.
A los efectos expresados en el artículo anterior, la Ordenanza tiene por objeto regular una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, y sancionar, en consecuencia, aquellas conductas perturbadoras de la pacífica convivencia, y a salvaguardar y respetar el patrimonio urbano y sus elementos componentes, y sancionar su agresión y / o uso ilícito, y a tal fin identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención y cautelares.
El fundamento legal de la Ordenanza está constituido por el artículo 137 de la Constitución, los artículos 3.1 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 24 de febrero de 1989, y Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por la normativa autonómica y / o sectorial de aplicación.
Artículo 4. Ámbito de aplicación objetivo.
1. La Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Mojácar.
2. La Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio, tales como calles, vías de circulación, pasajes, aceras, plazas, paseos, avenidas, bulevares, playas, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, cementerios, mercados, complejos deportivos, puentes, pasarelas, pasos subterráneos, pasos elevados, aparcamientos, fuentes, estanques, balsas, lagos, lagunas, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos, tales como esculturas, farolas, bancos, marquesinas, elementos decorativos, señales de tráfico y de señalización urbana o interurbana, soportes publicitarios, arbolado, plantas, maceteros, contenedores, papeleras, vallas, tuberías, etc., así como todos aquellos afectos a los servicios públicos de titularidad municipal, vehículos incluidos.
3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, tales como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses, de autocar; vallas, contenedores, y demás elementos de naturaleza similar.
4. Igualmente, la Ordenanza se aplica a la ribera del mar (zona marítimo terrestre y playas), mar territorial y demás bienes de dominio público marítimo-terrestre recogidos en el Capítulo I del Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
5. La Ordenanza se aplicará también a los espacios abiertos, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada, tales como fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos o arquitectónicos, portales, galerías comerciales o de paso, pasajes, escaparates, patios, solares, jardines y arbolado, farolas, elementos ornamentales y bienes de semejante naturaleza en cuanto que forman parte del paisaje y patrimonio urbanos, y cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo, o a su integridad.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación subjetivo.
La Ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentren en el municipio de Mojácar, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6.- Principio de libertad individual.
Todas las personas a las que se refiere el artículo 5 tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 7.- Deberes generales de convivencia y de civismo.
1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que estén en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2. Todas las vías y espacios públicos, el mobiliario urbano así como los elementos móviles, semimóviles o fijos de los servicios públicos, bien de titularidad pública o de titularidad privada, y en general, todos aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza están destinadas con carácter preferente al uso común, general y libre por los ciudadanos y vecinos, consistente en andar, pasear o circular por los mismos a pie o en cualquier vehículo de tracción, de acuerdo con su señalización, de forma tranquila y pacífica, así como utilizar el mobiliario urbano y los elementos de los servicios públicos con su arreglo a su naturaleza y destino, quedando prohibidos aquellos usos que sean incompatibles con estos.
En consecuencia y en concreto, en las zonas aceradas y / o peatonales, así como en los parques, playas y zonas naturales el paseo y recreo tranquilo tendrá preferencia sobre cualquier otra actividad que, en su caso, tendrá que ser autorizada expresamente por el Ayuntamiento, bien con carácter temporal, bien mediante la habilitación de zonas específicas para aquellas otras actividades.
Así pues, todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, y todos los bienes y elementos descritos en el artículo 4 de la Ordenanza, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.
3. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.
4. Todas las personas que se encuentren en el municipio de Mojácar tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
TÍTULO II: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo 8.- Organización y autorización de actos públicos por personas distintas del Ayuntamiento de Mojácar
1. La utilización de los espacios públicos para la celebración de cualquier acto público de índole festiva, cultural, musical, mímica, deportiva, lúdica, religiosa o de cualquiera otra naturaleza, organizado por personas privadas o públicas distintas del Ayuntamiento de Mojácar estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio de la Consejería de la Gobernación por el que se establecen las condiciones generales par la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido en el artículo 21 de la Constitución, la petición será dirigida a la Subdelegación del Gobierno, como autoridad competente al efecto, la cual solicitará al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, la emisión del informe preceptivo, motivado y no vinculante, salvo en los casos de urgencia, en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.
Además de lo dispuesto en el referido Decreto, los organizadores deberán cumplir las condiciones específicas que, en su caso, establezca el Ayuntamiento, incluida la exigencia de prestación de fianza en la cuantía suficiente que considere el Ayuntamiento para responder de los posibles daños causados al mobiliario y, en general a las infraestructuras municipales, así como en garantía del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, acuerde el Ayuntamiento para la celebración del acto. Esta fianza será potestativa y se exigirá, en su caso, con independencia del seguro obligatorio exigido en el Decreto 195/2007.
Los organizadores de actos públicos a que se refiere este artículo, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza, o a sufragar los gastos correspondientes por ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, al os que se aplicará, en su caso el importe del a fianza exigida en el número anterior.
Artículo 9.- Organización y autorización de actos públicos por el Ayuntamiento de Mojácar.
1. Cuando sea el propio Ayuntamiento de Mojácar el que utilice los espacios públicos para la organización de cualesquiera de los actos a que se refiere el número 1 del artículo anterior, adoptará las medidas necesarias que garanticen la seguridad de las personas y los bienes, tanto participantes como de terceros.
2. Cuando en los actos a que se refiere este artículo intervengan personas ajenas al Ayuntamiento ni vinculadas al mismo de forma contractual, y autorizadas por éste a participar, deberán observar las medidas, normas, instrucciones, o directrices que el órgano competente del Ayuntamiento establezca, pudiendo exigir, asimismo fianza o aval, y / o que suscriban una póliza de seguros en garantía de los daños que pudieran ocasionar. En caso de incumplimiento de las mismas serán invitados a abandonar el acto de forma inmediata, y en caso de negativa serán expulsados del mismo por parte de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la imposición de sanción y de incautación del aval o fianza, en su caso.
TITULO III. NORMAS DE CONDUCTA.
CAPITULO PRIMERO: COMPORTAMIENTOS IMPROPIOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 10.- Finalidad y fundamento.
La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la protección del derecho de las personas que utilizan el espacio publico a no sufrir molestias como consecuencia de la falta de respecto a las pautas minimas generalmente admitidas en relación a la forma de vestir de las personas que igualmente están o transitan por dicho espacio publico.
Artículo 11.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Se prohibe transitar o permanecer desnudo en la vía pública, salvo que medie autorización para zonas concretas mediante Resolución de Alcaldía.
2. Asi mismo, queda prohibido transitar o estar en los espacios públicos, incluidos los transportes e instalaciones públicas, en bañador, salvo en las piscinas, playas y y chiringuito.
3. Queda prohibido pasear por la calle con vestimentas atuendos o disfraces que puedan atentar contra la dignidad de las personas, los sentimientos religiosos o tengan un contenido xenófobo, racista, sexual, sexista, homófobo o que suponga menosprecio hacia cualquier condición o circunstancia personal o social, salvo en las Fiestas de Carnavales.
4. Se prohiben las actividades publicitarias que impliquen la práctica de las conductas descristas en el este artículo.
5. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriores, cuando tengan por objeto, estén presentes o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades.
Artículo 12.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
- Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 100 a 300 euros.
- Cuando las conductas descritas se realicen en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 300,10 euros a 1.000 euros.
CAPÍTULO SEGUNDO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 13.- Finalidad y fundamento.
1. La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, en la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal, en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdica y tranquilamente de unos espacios públicos limpios y no degradados y conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.
2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
Artículo 14.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.
2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
a) Abastecerse de agua en las duchas, bocas de riego y lugares públicos, así como la retirada masiva de agua en fuentes públicas, superando el límite de cantidad que se fije en cada momento y que deberá estar en un lugar visible
b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados conforme a su naturaleza.
c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.
d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas públicas o similares, salvo en la “Fuente de Mojácar”.
e) El vertido de las aguas de condensación de los equipos de aire acondicionado a la vía pública, ni directamente ni a través de la red de evacuación de pluviales de los inmuebles.
f) En general verter agua y cualquier otro líquido a las vías y / o espacios públicos, excepto las procedentes de las lluvias a través de las correspondientes canalizaciones de las edificaciones.
g) Prender fuego, hacer fogatas y barbacoas, salvo en los supuestos de autorización municipal.
3. La práctica de juegos y/o de ejercicios deportivos, bien sea aislada, masiva, organizada o espontánea, deberá hacerse de forma que no perturbe los legítimos derechos de los vecinos o los demás usuarios en las calles, paseos, plazas, vías públicas, y en general, en cualquier espacio público que esté destinado usual y preferentemente a la circulación rodada, a la peatonal, salvo que se trate de áreas destinadas a tal efecto por el Ayuntamiento, bien de forma permanente, bien de forma temporal.
4. Queda prohibida la realización de juegos, ejercicios, deportes o actividades de cualquier tipo que impliquen riesgo objetivo, por la rapidez de sus movimientos, por la violencia del ejercicio, por el lanzamiento de pelotas, balones o bolas, o cualquier otro objeto, la seguridad o tranquilidad de las personas, sobre todo de los colectivos inermes a estas actividades como niños, ancianos y mujeres embarazadas.
5. En todo caso, queda prohibida la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior en la zona de juegos de los parques infantiles habilitadas específicamente para que los más pequeños disfruten. En estas zonas, además queda prohibida la estancia o permanencia de perros, así como la circulación con cualquier tipo de artefacto, tal como monopatines, bicicletas, patines o similares.
6. Queda prohibida la práctica de acrobacias, carreras juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines, cuando impliquen riesgo objetivo para la seguridad o tranquilidad de las personas.
7. Queda prohibida la utilización de escalinatas urbanas para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, farolas, árboles o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias.
8. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en la vía pública para su venta o alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias.
9. Los titulares de los establecimientos comerciales, mercantiles o industriales no podrán almacenar, depositar o exponer en la vía o espacios públicos contiguos a sus locales mercancías ni productos, salvo autorización municipal expresa.
Asimismo, queda prohibido asentar en dichos espacios públicos publicidad y / o propaganda salvo que se cuente con autorización expresa municipal.
Artículo 15.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. Las conductas descritas en el artículo anterior números 1 y 7 tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 100 a 300 euros.
2. Cuando las conductas descritas del artículo anterior se realicen en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos tendrán la consideración de infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,10 euros a 1.000 euros.
3. Si la persona persistiera en su actitud su conducta será considerada como agravante a los efectos de la cuantificación de la sanción.
4. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 300,01 a 1.000 euros. Las conductas descritas en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior cuando impliquen un riesgo relevante, aunque sea potencial, para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación con bicicletas, patines o monopatines en las zonas habilitadas para juegos de los más pequeños en los parques infantiles, o por aceras o lugares destinados a peatones cuando estén siendo efectivamente utilizados por éstos o cuando circulen de forma temeraria.
Artículo 16.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en el artículo 14 los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados, así como a sofocar, en su caso, el fuego.
2. Igualmente, en el supuesto de las infracciones consistentes en la práctica de juegos previstas en los números 3,4, 5, 6 y 7 del artículo 14, los agentes intervendrán cautelarmente el patín, monopatín o instrumento similar con el que se haya producido la conducta.
3. En los supuestos prevenidos en los números 8 del artículo 14, los agentes de la autoridad, con independencia de formular la correspondiente denuncia, requerirán a los propietarios o usuarios de los vehículos o a los titulares de los establecimientos para que retiren los vehículos o las mercancías de la vía o espacios públicos. En caso de que no obren en consecuencia, el Ayuntamiento acordará su retirada cautelar. A los vehículos se le aplicará el último inciso del párrafo segundo del número 1 de este artículo; el resto de las mercancías serán retiradas por el Ayuntamiento a los depósitos municipales, excepto las fungibles a las que se le dará el destino que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO: COMERCIO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
Artículo 17.- Finalidad y fundamento.
Las conductas tipificadas como infracción en el presente Capítulo se fundamentan en el uso racional y ordenado de la vía y espacios públicos, en la salvaguarda de la seguridad pública y mantenimiento de la convivencia, en la protección de la salubridad y de la salud, en el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad en espacios públicos, en la protección de los consumidores y usuarios, y en la protección de los menores.
Sección Primera: Comercio ambulante y ocupación de la vía pública
Artículo 18.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas y los días de mercado semanal.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.
4. Se prohibe ocupar la vía pública sin autorización o exceder de la autorización concedida.
Artículo 19.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas prohibidas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 100 a 300 euros.
Y la reiteración se considerará grave sancionable con multa de 301 a 500 € pudiendo llevar aparejada la pérdida de la autorización
Artículo 20.- Intervenciones específicas
Cuando los agentes de la policia local comprueben que se está desarrollando alguna de las actuaciones prohibidas en esta Sección requerirán a sus responsables para que desistan de su actitud, y en el caso de persistir en la misma formularán parte de denuncia por infracción leve y procederán a retirar el género o los elementos objeto de las prohicibiones y los materiales o medios empleados. Si se trata de alimentos perecederos o bienes fungibles se destruirán o se les dará el destino que corresponda.
Sección Segunda: Prestación de servicios no autorizados
Artículo 21.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza, como tarot, videncia, masajes, tatuajes, piercing o corte, peinado y tratamiento del cabello, salvo autorización municipal específica. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este artículo.
Artículo 22.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas tipificadas en el artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 100 a 300 euros.
Artículo 23.- Intervenciones específicas
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto del comercio, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de bienes fungibles, el Ayuntamiento les dará el destino que corresponda.
Sección Tercera: Apuestas
Artículo 24. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Está prohibido en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.
Artículo 25.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Tendrá la consideración de infracción leve, y se sancionará con multa de 100 a 300 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.
Artículo 26.- Intervenciones Específicas.
Los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora, a los que el Ayuntamiento dará el destino que corresponda.
Sección Cuarta: Mendicidad y otras actividades afines.
Artículo 27.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Se prohíbe la mendicidad, así como aquellas conductas que, bajo la apariencia o no de mendicidad, y so pretexto de prestar algún servicio a los usuarios de los espacios públicos, no demandado previamente por estos, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen, impidan o perturben de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos mediante el ofrecimiento de servicios o actividades o peticiones dinerarias o de donativos en general.
2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos.
Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto o servicio tanto al los conductores y / o usuarios de los vehículos como a los viandantes.
3. Se prohíbe también la realización sin autorización del Ayuntamiento en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios de uso público. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.
Artículo 28.- Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria a través del Área o Concejalía competente en Servicios Sociales.
2. Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza.
3. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos, a los que se les dará el destino que corresponda.
4. De persistir los autores de las conductas descritas en su actitud, no obstante la advertencia, y, en su caso formulación de denuncia de los agentes de la autoridad, procederán dichos agentes a impedirlas de forma cautelar.
Sección Quinta: Ofrecimiento, demanda y práctica de servicios sexuales
Artículo 29.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Queda prohibido ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza.
2. Igualmente, queda prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución o sin ella en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza.
Artículo 30.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas recogidas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves, y serán sancionadas con multa de 100 a 300 euros.
Artículo 31.- Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento de Mojácar, a través del Área o Concejalía competente en materia de Servicios Sociales, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual y quieran abandonar su ejercicio.
2. Los agentes de la autoridad informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.) a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, el agente formulará la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO CUARTO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 32. Finalidad y fundamento.
Con las conductas tipificadas como infracción en este Capítulo se protegen el civismo, el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 33.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes, así como atentar, deteriorar o destrozar los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles.
Artículo 34.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción grave sancionadas con multa de 100 a 300 euros y la reparación del daño causado.
Artículo 35.- Intervenciones específicas.
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
CAPÍTULO QUINTO: USO DE LOS PARQUES, JARDINES Y ZONAS VERDES Y RIBERA DEL MAR Y OTROS ESPACIOS MARÍTIMOS.
Artículo 36.- Finalidad y fundamento.
El fundamento de la presente normativa es proteger el correcto uso de parques y jardines, zonas verdes, así como garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y el mantenimiento de la ribera del mar y otros espacios marítimos, mediante las normas específicas adecuadas a esta finalidad, ya que en las zonas y espacios previstos en este Capítulo es asimismo de aplicación el resto de las disposiciones contenidas en la Ordenanza.
Artículo 37.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Los árboles, arbustos y plantas, de los parques, jardines y zonas verdes, así como sus elementos (ramas, flores, hojas, brotes, frutos) y el césped, están destinados al disfrute visual y olfativo de los vecinos y usuarios, quedando prohibido pisar estas zonas, encaramarse o trepar a los árboles, arrancar, cortar o tronchar flores, plantas, arbustos, árboles, ramas o césped o maltratar de cualquiera otra manera a estos elementos. Esta prohibición alcanza a todos los elementos del reino vegetal cualquiera que sea el lugar en que se ubiquen dentro de los espacios regulados en el artículo 4 de la Ordenanza.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las zonas cubiertas de césped podrán ser usadas y siempre que mediante carteles no se avise de lo contrario para sentarse, tumbarse o descansar sobre ellas, pero en ningún caso podrán realizarse sobre las mismas ejercicios, juegos o actividades que impliquen desplazamientos rápidos o violentos; asimismo queda prohibido instalar sobre el césped sillas, silletas y mesas, así como comer o beber sobre el mismo.
2. Salvo que la señalización indique otra cosa, queda prohibida la entrada y circulación en los recintos definidos en el artículo anterior de vehículos a motor, ciclomotores y animales de caballería, salvo que estos estén destinados al servicio público o cuenten con autorizaciónmunicipal.
En los parques y jardines estará autorizada la entrada de ciclos, pero no su circulación dentro de los mismos, salvo que expresamente se permita y por los lugares habilitados al efecto. Los ciclos deberán quedar estacionados en el interior del recinto en el lugar o lugares habilitado para ello, si los hubiere.
3. Por Decreto de la Alcaldía, o del Concejal Delegado, en su caso, podrá limitarse la estancia en los parques a las horas diurnas del día, permaneciendo cerrados por la noche. Durante el tiempo que permanezcan los parques cerrados ninguna persona podrá entrar ni permanecer en ellos, salvo las integrantes de los servicios públicos.
Artículo 38.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas tipificadas en el artículo precedente serán calificadas como leves, y sancionadas con multa de 100 a 300 euros.
Artículo 39.- Intervenciones específicas.
1. En el supuesto recogido en el número 1 del artículo 37, si es el caso, los agentes de la autoridad decomisarán los elementos o partes arrancadas e intervendrán cautelarmente los medios empleados, en su caso.
2. En el supuesto recogido en el número 2 del artículo 37 los agentes, aparte de formular la denuncia requerirán a los responsables a que saquen los vehículos o animales del recinto; en caso de no acatar esta orden, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir, ordenaran cautelarmente la retirada y depósito de los vehículos o animales; los vehículos serán retirados por los servicios de grúa municipal al depósito municipal, devengando las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal de Tasas por Recogida de Vehículos y Estancia en el Depósito Municipal; y los animales serán depositados en recintos específicos adecuados; y todo ello a costa de los responsables.
3. En el supuesto recogido en el número 3 los agentes conminarán a los infractores a que abandonen el parque, tratándose de indigentes o sin techo se les informará de los servicios asistenciales correspondientes, y tan pronto como sea posible informará a los servicios sociales municipales.
TÍTULO IV: NORMAS RELATIVAS A LAS INFRACCIONES, A LAS SANCIONES Y AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO PRIMERO: FACULTADES DE LA ALCALDÍA, FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN Y COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Artículo 40.- Facultades de la Alcaldía.
1. Si la Alcaldía así lo estima oportuno, dictará un manual operativo así como instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.
2. Corresponderá también a la Alcaldía determinar la unidad administrativa encargada de tramitar los procedimientos sancionadores previstos en la Ordenanza, o bien proponer la creación de una unidad administrativa específica para esa finalidad.
3. La Alcaldía también podrá aprobar un manual del procedimiento sancionador y la normalización de los documentos del mismo.
4. La Alcaldía y, los Concejales Delegados en el ámbito de su delegación, en su caso, podrán dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos con el fin de cumplir los objetivos y finalidades de la Ordenanza.
Artículo 41.- Naturaleza, funciones y personal de la Inspección.
1. Los agentes de la Policía Municipal exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones de la Ordenanza.
2. En consecuencia, le corresponde, entre otras funciones y las que pueda contener el manual operativo y las instrucciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior, o que pueda recibir directamente de la Alcaldía, en virtud de las facultades de ésta, en su caso, la recepción o la formulación de denuncias de hechos concretos que supongan incumplimientos de las normas contenidas en la Ordenanza, así como ejecutar las intervenciones específicas previstas en la misma para cada hecho concreto.
Una vez formulada o recibida la denuncia, el agente actuante la remitirá, con la documentación que acompañe, en su caso, a la unidad administrativa municipal encargada de su tramitación.
3. La denuncia que formulen los agentes de la autoridad, además de contener los extremos prevenidos en el artículo 11.1. d) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las circunstancias concurrentes en el momento de la infracción, personas presentes, daños causados a las personas o a las cosas, etc., y en especial de si el infractor procedió a atender los requerimientos de los agentes, previos o posteriores a la comisión de la infracción, en su caso.
A los efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable a que se identifique.
De no conseguirse la identificación de la persona que ha cometido la infracción, y de no ser los agentes de la autoridad actuantes miembros del Cuerpo de Policía Municipal, recabarán el auxilio de los agentes de éste, al efecto de que dichos agentes de la Policía Municipal requieran al presunto infractor para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a las dependencias municipales más próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
4. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
Los agentes de la autoridad podrán incorporar a la denuncia, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, imágenes de los hechos denunciados, y, en todo caso de las consecuencias de la acción infractora, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada.
5. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 42.- Colaboración y denuncias ciudadanas
1. Todas las personas que se encuentren en el municipio de Mojácar tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales, con sus agentes o con sus funcionarios para garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ordenanza.
2. Cualquier persona puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en la Ordenanza.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
4. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.
Artículo 43.- Medidas de carácter social.
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.
CAPÍTULO SEGUNDO: INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Artículo 44.- Apreciación de delito o falta.
1. Cuando las conductas a que se refiere la Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.
2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de caducidad. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales en otro sentido, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.
Artículo 45.- Concurrencia de infracciones o sanciones administrativas.
1. Si los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la Ordenanza hubieran ya sido sancionados por otra Administración y conforme a otra legislación y se apreciara la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el Ayuntamiento de Mojácar no impondrá las sanciones previstas en la Ordenanza, declarándolo así tras, en su caso, la tramitación que resulte necesaria; pero de no producirse la identidad de alguno de los tres elementos, el Ayuntamiento continuará su procedimiento sancionador, con la imposición de la sanción que, en su caso, corresponda. La decisión de no imponer sanción conforme el primer inciso de este número, podrá adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador o en el curso del mismo.
2. Si los hechos todavía no hubieran sido sancionados conforme a otra legislación administrativa y por otra Administración, pero se hubiera iniciado el procedimiento encaminado a ello o concurrieran circunstancias que lo justifiquen, el órgano competente del Ayuntamiento de Mojácar podrá acordar motivadamente la iniciación del procedimiento sancionador que le corresponda tramitar, suspendiéndolo, hasta conocer la decisión adoptada por la otra Administración. Una vez conocida esa resolución, el órgano competente del Ayuntamiento de Mojácar tomará la decisión pertinente sobre la procedencia o no de iniciar o reanudar el procedimiento sancionador.
3. Si los hechos denunciados no constituyesen infracción administrativa conforme a las normas de la presente Ordenanza, pero sí con arreglo a cualquier otra normativa de aplicación y la competencia sancionadora le correspondiera a otra Administración, los agentes de la autoridad, o el instructor del procedimiento, en su caso, pondrán la denuncia y la documentación correspondiente en conocimiento de la Administración competente, no incoando el Ayuntamiento procedimiento alguno, o poniendo fin al iniciado.
Artículo 46.- Ejercicio de acciones entre particulares.
Las normas contenidas en la Ordenanza serán de aplicación con independencia de las acciones que puedan ejercitar los particulares entre sí por hechos tipificados en la misma.
Artículo 47.- Resarcimiento e indemnización de daños.
1. Si la conducta denunciada hubiera causado daños o perjuicios al Ayuntamiento de Mojácar, el Ayuntamiento podrá declarar:
a) La exigencia al infractor o persona responsable, en su caso, de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. La tramitación del resarcimiento e indemnización de daños se tramitará con el procedimiento sancionador como pieza separada, y una vez firme la resolución en vía administrativa, será inmediatamente ejecutiva, pudiendo acudirse, en su caso, a la ejecución subsidiaria conforme a lo prevenido en la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO TERCERO: CONCURSO Y PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES
Artículo 48.- Concurso real de infracciones.
Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes.
Artículo 49.- Concurso ideal de infracciones.
Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
Artículo 50.- Concurso medial de infracciones.
Cuando la comisión de una infracción comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá sólo la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones realizadas sin perjuicio de que, al fijar su extensión, se tengan en cuenta todas las circunstancias.
Artículo 51.- Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. La interrupción de la prescripción, y demás cuestiones atinentes a esta institución no reguladas expresamente en esta Ordenanza ni en la legislación sectorial de aplicación, se regulará por las normas prevenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás legislación de desarrollo.
CAPÍTULO CUARTO: PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 52.- Personas responsables.
1. Cuando las infracciones tipificadas por la Ordenanza sean cometidas por personas menores de edad o incapacitados, serán responsables directos y solidarios los padres, tutores o guardadores en el caso de las personas.
2. Asimismo, en su caso, los padres, tutores o guardadores de las personas a que se refiere el número anterior serán responsables subsidiarios en el resarcimiento de los daños causados al Ayuntamiento, y responsables directos los poseedores de los animales.
3. Los propietarios, dueños y / o poseedores de animales serán responsables asimismo, en los términos prevenidos en la Ordenanza.
4. Las multas que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción administrativa prevista en esta Ordenanza tienen entre si carácter independiente.
5. Los organizadores de cualquier acto público que no impidan o comuniquen a los agentes de la autoridad la realización de cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ordenanza, serán sancionados con las mismas sanciones tipificadas para los autores materiales.
CAPÍTULO QUINTO: NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE PROCEDIMIENTO
Artículo 53.- Normativa aplicable.
1. El régimen sancionador se regirá por los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento sancionador se regirá por las normas contenidas en el presente Título, y en lo no previsto por ellas por el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, a excepción de lo dispuesto en su Capítulo V relativo al procedimiento simplificado que no será de aplicación a los procedimientos que se sigan por las conductas tipificadas como infracción en la Ordenanza.
Artículo 54.- Incoación y órganos del procedimiento.
1. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador es la Alcaldía, y en su caso, el Concejal Delegado cuyo ámbito material de delegación se extienda al de la norma vulnerada.
2. El procedimiento se iniciará en el momento en que la Alcaldía, o el Concejal Delegado dicte el correspondiente decreto de incoación.
3. El órgano que acuerde la incoación nombrará un instructor.
4. El órgano resolutorio será la Alcaldía o el Concejal Delegado cuyo ámbito material de delegación se extienda al de la norma vulnerada.
5. En todo caso la persona que ejerza de instructor no podrá ser la misma que resuelva el procedimiento.
Artículo 55.- Caducidad del procedimiento.
- El procedimiento caducará a los seis meses de su incoación.
- Caducado el procedimiento sancionador, si la infracción de que se trate no ha prescrito, podrá incoarse otro procedimiento sancionador.
CAPÍTULO SEXTO: NORMAS SOBRE SANCIONES
Artículo 56.- Graduación de las sanciones.
La imposición de las sanciones previstas en la Ordenanza se regirá por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La colaboración o no con los agentes de la autoridad en los requerimientos efectuados para evitar la conducta o para minimizar las consecuencias de la infracción.
e) La espontánea disposición y colaboración efectiva con el Ayuntamiento para reparar los daños o perjuicios ocasionados con la infracción, o la negativa o renuencia a tal colaboración.
f) La reincidencia. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona infractora haya cometido en el plazo de un año más de una infracción idéntica de las tipificadas por la Ordenanza, y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
g) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando la persona infractora haya sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de más de una infracción tipificada en la misma Sección, y en defecto de estas en el mismo Capítulo, en el plazo de un año.
h) la capacidad económica de la persona responsable.
i) El beneficio obtenido por la persona infractora con su conducta en relación con el importe de la sanción.
Artículo 57.- Reducción del importe de la sanción por prontopago.
1. El pago voluntario de la misma, antes de que se dicte resolución en el procedimiento sancionador que se instruya, dará lugar a la terminación de dicho procedimiento (sin perjuicio de los recursos que estime procedentes interponer), con una reducción de la sanción propuesta en un 30%.
2. En ningún caso la reducción por prontopago eximirá a las personas responsables de resarcir los daños y perjuicios que haya sufrido el Ayuntamiento.
Artículo 58.- Prescripción de las sanciones.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento será inmediatamente ejecutiva, salvo en los supuestos en que se acuerde la suspensión en los casos prevenidos en la legislación.
2. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las correspondientes a infracciones graves a los dos años; y las leves al año.
3. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que alcance firmeza la sanción impuesta.
4. La interrupción de la prescripción, y demás cuestiones atinentes a esta institución no reguladas expresamente en esta Ordenanza ni en la legislación sectorial de aplicación, se regulará por las normas prevenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás legislación de desarrollo.
Quedan derogadas las normas contenidas en cualesquiera otras Ordenanzas aprobadas por la Ayuntamiento con anterioridad que se opongan a las contenidas en ésta.
La Ordenanza entrará en vigor a partir de los quince dias habiles siguientes a la publicación de su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia.