El día 15 de diciembre de 2.008 y suscritos por el Concejal Delegado de Hacienda, recibimos dos escritos en los cuales dice textualmente “que teniendo en cuenta la ingente carga de trabajo de los funcionarios de dicho departamento, nos atenderán el 30 de Enero y el 20 de Febrero”.
La información formulada por nuestro Grupo Político se fundamenta en el ejercicio legítimo del derecho constitucional que nos otorga, como miembros de la Corporación, el artículo 23 de la Constitución y que desarrolla, de modo específico, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, extendiéndose a “cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Nuestra solicitud de información se refería, en concreto, a las liquidaciones de dos presupuestos ya cerrados, como son los de 2.006 y 2.007, siendo precisamente el Pleno Municipal, del que forman parte los miembros de nuestro Grupo, el órgano competente para la aprobación de los presupuestos de la Entidad Local, conforme al artículo 22.2, letra e) de la mencionada Ley 7/1.985, en la redacción dada por la Ley 57/2.003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
A mayor abundamiento, las peticiones de información que formulen los miembros corporativos ni siquiera han de ser motivadas, como ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de junio de 1.998, aunque sí lo ha de ser, en cambio, su denegación.
No obstante lo anterior, mediante sendos escritos firmados por el Concejal Delegado de Hacienda, a los que se ha hecho anteriormente referencia, por un lado, se dice acceder a la solicitud de información, formulada, como se ha dicho, el 9 de diciembre de 2.008, pero, paradójicamente, se aplaza la efectividad del derecho nada menos que al viernes 30 de enero de 2009, a las 10,00 horas y al también viernes 20 de febrero de 2.009, a las 10,00 horas, para obtener información sobre las Liquidaciones de los Presupuestos de 2.006 y 2.007. La justificación de esta demora se basa, según se señala, de forma idéntica, en ambos escritos, en “la ingente carga de trabajo del personal de Intervención y el tiempo disponible de los funcionarios de dicho departamento”.
Desde cualquier punto de vista, resulta inexplicable, para un observador neutral, la motivación que se aduce. En este Ayuntamiento, ¿un concejal elegido por su pueblo y miembro del mismo órgano que aprueba los presupuestos tiene que esperar más de un mes y medio para obtener información sobre la Liquidación de un Presupuesto, que se tendría que haber realizado hace casi dos años, o esperar más de dos meses, para obtener información de la Liquidación de otro presupuesto, que se tendría que haber hecho hace varios meses?
No queremos pensar que se quiera aprovechar este “aplazamiento” para acometer las tareas que se tendrían que haber hecho anteriormente, ni que se quiera, con ello, cercenar, limitar o restringir, de manera ilegítima, el pleno ejercicio de los derechos que nos asiste como miembros de esta Corporación Municipal.
Pero lo cierto es que, se haya pretendido o no, el resultado de los mencionados escritos del Concejal Delegado de Hacienda es que se nos impide el ejercicio efectivo de nuestro derecho a la información, constitucionalmente reconocido en el artículo 23 y desarrollado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El Grupo Municipal del Partido Popular, ha presentado otro escrito solicitando la entrega inmediata de las copias solicitadas el pasado día 9 de diciembre de 2.008, sobre las Liquidaciones de los Presupuestos de 2.006 y 2.007, además, solicitamos igualmente, que revoque los escritos del Concejal Delegado de Hacienda que, a manera de “resolución” y sin ajustarse plenamente a las formalidades legales, restringen y lesionan, de manera ilegítima, nuestro derecho, de modo que se nos permita el acceso inmediato a dichos documentos y se nos facilite copia de los mismos.
Asimismo, al tratarse de un derecho fundamental, inmediato y caracterizado por su ilimitación temporal y objetiva, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 27 de junio de 1.988, 18 de octubre de 1.995, 17 de noviembre de 1.997 y 20 de diciembre de 2.000, nos reservamos el ejercicio de las acciones que nos corresponden en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa y penal, en su caso, si entendiéramos que se cercenan los derechos que nos asisten.