El Juzgado nº16 de Murcia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca de Cajamar colocada en una escritura de préstamo por abusiva y falta de transparencia, condenando también a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el momento de la celebración del contrato y hasta la eliminación de la cláusula suelo. Además de la condena en costas a la entidad bancaria.
Recoge el magistrado en su Sentencia que no cabe duda alguna sobre la nulidad radical de la cláusula suelo pues no reúne los requisitos de transparencia no constando acreditado por el banco que los prestatarios recibieran con antelación suficiente una oferta vinculante del producto ofrecido.
Para la letrada que ha llevado la defensa de los consumidores, Magdalena Rico Palao, estas cláusulas de renuncia a reclamar son menciones impuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones de conocimiento que se revelan como fórmulas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos son menciones estereotipadas por quien está obligado a dar la información (el Banco), en las que el consumidor declarara haber sido informado adecuadamente lo que objetivamente es incierto pues no consta ninguna información por escrito, ni quien ni cuando esa información se dió.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY FELIPE VIS E N T E N C I AEn la ciudad de Murcia, veintisiete de octubre de dos mil veinte.Vistos por el Ilmo. Sr. Don Raúl Sánchez Conesa, Magistrado-Juez de este Juzgado, los autos de Juicio Ordinario registrados con número 1222/19; versando la litis sobre nulidad de “cláusula suelo”, ha sido dictada Sentencia, en nombre de S.M. EL REY FELIPE VI, en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el referido Procurador, en la representación que ostenta, se dedujo demanda de Juicio Ordinario contra la demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que interesó, se solicitaba que una vez cumplidos los trámites y requisitoslegales se dicte Sentencia declarando la nulidad de las cláusulas indicadas, condenando a aquella a devolver las cantidades en virtud de las mismas recibidas o imputadas al consumidor y en todo caso los intereses legales y las costascausadas en este procedimiento.
SEGUNDO-. Admitido a trámite el procedimiento en virtud de decreto, se diotraslado de la demanda al demandado, quiencontestó a la demanda en plazo previsto para ello.
TERCERO. -Las partes fueron convocadas para la celebración de Audiencia Previa con la finalidad de intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación del mismo mediante Sentencia. Ambas partes ratificaron sus escritos rectores.
CUARTO. -No pudiendo alcanzar acuerdo alguno las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:a)Por la parte actora: Documental aportada con la demanda por reproducida, no impugnada;b)Por la demandada: documental aportado a los autos, noimpugnada.Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, y habiendo solo prueba documental en los autos, en aplicación del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron las actuaciones pendientes de Sentencia, sin necesidad de celebración de juicio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.-El artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieranaportadoalprocesosinresultarimpugnados,ocuandosehayanpresentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictarSentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine laaudiencia.Encontrándonos en las presentes actuaciones en la situación descrita por el artículo anteriormente referido, es procedente dictar Sentencia en atención a lo allí expuesto.
SEGUNDO. -En las presentes actuaciones por la parte actora se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria relativa al tipo de interés variable, al tiempo que interpone la acción de reclamación de cantidad en aquellas sumas indebidamente abonadas en su virtud, todo ello más intereses y costas. Por su parte, la demandada esgrime que no concurren los requisitos de nulidad predicados en la demanda, alegando queha existido una transacción del préstamo, libremente negociada por las partes.
TERCERO.-Interesadestacarinicialmentequenohasidoobjetodecontroversia entrelasparteslacondicióndeconsumidorqueostentalaparteactora(deacuerdocon el artículo 3 de la ley de consumidores), ni la calificación de las cláusulas impugnadas como condiciones generales de la contratación (cumpliendo los requisitos de contratación, predisposición, imposición y generalidad previstos en el artículo 1 de laLey de Condiciones Generales de la Contratación. De los documentos aportados con la demanda por la parte actora, no impugnados por la demandada en cuanto a su autenticidad, con los efectos previstos en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta acreditado, pues no ha sido discutido, que la parte demandante contrató en fecha 2 de junio de 2006 con la demandada un producto financiero consistente en préstamo hipotecario en relación a la finca destinada a vivienda habitual. En dicha escritura de préstamo se incorpora, cuya nulidad se pretende, la cláusula relativa al tipo de interés aplicable, contemplando de forma expresa un límite mínimo del 3,250%anual.Pues bien, al respecto debe traerse a colación la importante y reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017. En ella se argumenta que la nulidad de la denominada clausula suelo es absoluta y apreciable de oficio, de forma que no puede admitirse que el préstamo haya sido convalidado tras aceptar los prestatarios una reducción o eliminación de la misma a cambio de una contraprestación, en este caso la fijación de un tipo de interés fijo durante un periodo de tiempo determinado. Para ello, se basa en la Sentencia de 8 de junio de 2017 del propio Tribunal, en la que había declarado que: “No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contratopor error vicioenelconsentimiento”.Así,señalaqueenelcasodelascláusulassueloenlasquese aprecie falta de transparencia, la consecuencia es la nulidad de pleno derecho de la cláusula, y no la anulabilidad, por lo que el consumidor no podrá quedar en absoluto vinculado por dicha cláusula, al albur de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, el cual dispone que: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. Por ello, considera el Tribunal Supremo que no se puede otorgar una protección menor al consumidor en este caso quelaque
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: [email protected] la institución de la nulidad de pleno derecho en otras situaciones, ya que esto contravendría el principio de equivalencia del Derecho de la UE.Por tanto, recuerda el Alto Tribunal que la referida nulidad de pleno derecho es “insubsanable y no permite la convalidación del contrato”. Por ende, califica como incorrectalaafirmacióndelJuzgadodePrimeraInstanciadequeelcontratohabíasido convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo yelposterioracuerdo,paraconcluiraseverandoquelanulidaddelacláusulasuelono ha quedado de ninguna manera subsanada por dicho acuerdo entre consumidores y banco, ya que no puede serlo de ningunaforma.Enelsupuestodeautos,nocabedudaalgunasobrelanulidadradicaldelacitada clausula, pues no reúne los requisitos de transparencia. No consta acreditado por la demandadaquelaprestatariarecibieraconantelaciónsuficienteunaofertavinculante del producto ofrecido. Interesa la demandante la nulidad de la citada cláusula ysobre este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de mayo de 2013 y 8 de junio de 2017, acordando que las cláusulas suelo eran abusivas, y que se habíaincumplidolosrequisitosdetransparenciayfaltadeinformaciónalosfirmantes delfuncionamientodelacláusulaydellímitedevariacióndeinterésqueseestipulaba. ConcluyóelTribunalSupremoqueprocedíaladevolucióndelascantidadescobradas indebidamente en virtud de dicha cláusula solo desde el momento en que se dictó dicha Sentencia. Se justificó la no devolución de las cantidades cobradas con anterioridad a este momento no con fundamentaciones o motivaciones jurídicas, sino en base a que ello supondría un impacto brutal en el sistema bancario-financiero español, al haber cientos de miles de hipotecas afectadas. Dicha interpretación resultaba contraria hasta entonces tanto a la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales denuestropaís,comoalajurisprudenciadelTribunaldeJusticiadelaUniónEuropea (TJUE). Jurisprudencia esta última que establece que si se declara nula una cláusula abusiva procede su expulsión de la relación jurídica a que afecta, sin que produzca efecto alguno. Es decir, desde el inicio del contrato, sin que pueda establecerse limitación temporal alguna. La ineficacia o falta de efectos es total. Es por ello que se planteólacuestiónanteelTribunalSuperiordeJusticiadela ComunidadEuropea,en respuesta a consultas prejudiciales de un Juzgado de lo Mercantil de Granada y dos Juzgados de lo Mercantil de Alicante, en relación a contratos hipotecarios de Cajasur, BBVA y BancoPopular.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 ha modificado la Sentencia del Tribunal Supremo español de 9 de mayode2013enelsentidodeanularlalimitacióntemporaldelosefectosdelanulidad de la cláusula suelo, afirmando de forma literal que “el artículo 1303 del Código Civil español dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes debe restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes ”.
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: [email protected] su parte, el artículo 82, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General paralaDefensadeConsumidoresyUsuariosyotrasleyescomplementarias,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE nº 287, de 30 de noviembre de2007) en su versión aplicable a los litigios principales, dispone lo siguiente:“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.El artículo 83 del anterior texto legal añade que “las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.El artículo 7 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:Lasqueeladherentenohayatenidooportunidadrealdeconocerdemaneracompleta altiempodecelebracióndelcontratoocuandonohayansidofirmadas,cuandoseanecesario,en los términos resultantes del artículo 5. Las que sean ilegibles, ambiguas, opacas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas porescritoporeladherenteyseajustenalanormativaespecíficaquedisciplineensuámbitola necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en elcontrato”.A tenor del art. 8 de la LCGC:“1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio deladherentelodispuestoenestaLeyoencualquierotranormaimperativaoprohibitiva,salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso decontravención.En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor”.De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declaradaabusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaraciónjudicialdelcarácterabusivodetalcláusuladebetenercomoconsecuencia, en principio el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichacláusula.De lo anterior se deduce que la obligación del Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: lexlegis@lexlegis.orgwww.eliminarclausulasuelo.com.esresultensercantidadesindebidamentepagadasgenera,enprincipio,el correspondiente efecto restitutorio en relación con talesimportes.Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a larestitucióndelasventajasobtenidasindebidamenteporelprofesionalendetrimento del consumidor en virtud de la cláusulaabusiva.YconcluyeelTribunaldeJusticiadelaUniónEuropeaafirmandoque“elartículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse enelsentidodequeseoponeaunajurisprudencianacionalquelimitaeneltiempolos efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutoriosexclusivamentealascantidadespagadasindebidamenteenaplicaciónde tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.CUARTO. -En el supuesto de autos, debe acudirse a la normativa vigente en la materia. Así, la Ley del Mercado de Valores 24/88 de 28 de julio, modificada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, traspone, entre otras, la Directiva 2004/39 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en el ordenamiento español, y, tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis establece el deber de información, traducido en la exigencia a la entidad financiera de un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse, como señala el artículo 79 bis-2, ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, “tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa”(artículo79bis-3,esdecir,queelclientehadeconocerycomprenderelalcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Ese deber informativo se ha reforzado manifestandoasísutrascendenciapráctica,sobretodoaclientesminoristasconelRealDecreto 217/2008 de 15 de febrero, que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60, la antelación suficiente en su práctica (artículo 62 salvo excepciones); y expresamente tratándose de productos financieros, “una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros” (artículo 64). Obviamente, no puede pretenderse de la entidad bancaria una información de la previsión de futuro del comportamiento de la inflación acertada a ultranza sinocomo
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: [email protected]ía el Decreto de 1993, en el ordinal 3 del artículo 5 del Anexo, “razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos” o,comoexigeactualmenteelartículo60.5delRealDecreto217/2008,silainformación contiene datos sobre resultados futuros, “se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos” (letrab).Enladescripciónsedeberáincluirunaexplicacióndelascaracterísticasdeltipo deinstrumentofinancieroencuestiónydelosriesgosinherentesaeseinstrumento,de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Es más, si la información contiene datos sobre resultados futuros, el artículo 60.5 impone que “se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos”. Por su parte, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2, con el finde proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, siquiera en términos de mera generalidad, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase deoperación.Teniendo presente que el producto enjuiciado, la concreta cláusula limitativa del tipo de interés, no es sencillo y que implica el cumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de transparencia y diligencia, que denocumplirsepuedenproducirunconsentimientonoinformadoyviciadoporerror, se hace necesario abordar cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación examinada sus efectos jurídicos. Y ello es consecuencia de que no todos los procesos de contratación origen de un ulterior litigio responden a unosmismoscondicionantesdeterminantesdeunasoluciónúnicaygeneral,dadoque será procedente examinar en cada caso la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (para determinar la normativa aplicable), los caracteres o perfil del cliente, la informaciónofrecidaylostérminosenqueseplasmalarelacióncontractual,conelfin de valorar si medió o no vicio de consentimiento determinante de la nulidad que se pretende en este tipo deprocesos.Examinada la documentación obrante en las actuaciones se colige que la citada clausula no fue objeto de negociación libre y en posición de equidistancia entre las partes, sino que obedeció a una imposición de la parte prestamista, quien además no proporcionó al prestatario información suficiente en términos de ejemplos o comparativas tales que permitieran a aquel conocer los riesgos de la operación hipotecaria que firmaba. Y ello por cuanto resulta de especial complejidad llegar a alcanzar un conocimiento adecuado en materia de mercados variables, de tipos de interés sometidos a unos índices de referencia abstractos y de resultado incierto para la generalidad de los consumidores. Tampoco la redacción de la citada cláusula
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: [email protected] lograr comprender su evolución y escenarios posibles, de forma que sinduda el prestatario no hubiere adquirido el producto en cuestión de conocer realmente el escenario que la entidad bancaria sí que contemplaba, con bajadas de los tipos de interés progresivas y repercusión nula en el prestatario. Y a ello se suma el hecho de que la entidad bancaria, conocedora de las Sentencias dictadas por Tribunales tanto españoles como europeos, no haya procedido a atender los requerimientos extrajudiciales cursados por sus clientes afectados. Es por ello que debe declararse la nulidadabsolutadelacláusulacitada,teniéndosepornopuestadesdelamismafecha de vigencia del contrato celebrado entre las partes. La demandada se ha allanado a su declaración denulidad.Finalmente, respecto de la acción de reclamación de cantidad derivada de laacción de nulidad, conviene recordar que, tras la Sentencia del TJUE de 14 de junio (origen de la reforma operada por Ley 3/2014 de 27 de Marzo), el artículo 83 del TRDCU dispone que: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulasabusivasincluidasenelcontrato,elcual,noobstante,seguirásiendoobligatoriopara laspartesenlosmismostérminos,siemprequepuedasubsistirsindichascláusulas”.Enefecto, en la citada Sentencia el Tribunal vino a recordar que las cláusulas abusivas “no vincularánalconsumidor”porloqueelcontratoencuestióndebesubsistir,enprincipio, sin otra modificación que la resultantede la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamenteposible.Siendo ello así, y como quiera que la parte actora pretende que se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada abusiva, debe procederse a resolver las consecuencias de la nulidad aquí declarada de la cláusula en cuestión, de manera que el prestatario ostente la misma situación que si nada se hubiera pactado sobre dicha materiaenlaescrituradeautos.Y,asílascosas,laprimeracuestiónquesehacepreciso destacar es que las cantidades que ya ha abonado el prestatario por aplicación de esta cláusulasoncantidadesquehapercibidoelBancodirectamente.Portanto,estamosen presenciadeprestacionespercibidasocobradasporelBancoyque,poraplicacióndel artículo 1303 del Código Civil, el Banco debe “restituir” con sus intereses desde su abono.Endefinitiva,unavezdeclaradalanulidaddeestaestipulación,larecuperación delosimportesyaabonadosporlaparteprestatariaformapartedelefectorestitutorio ex lege del artículo 1303 del CódigoCivil.QUINTO.-En relación a las costas, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civildispone”Enlosprocesosdeclarativos,lascostasdelaprimerainstanciaseimpondrána lapartequehayavistorechazadastodassuspretensiones,salvoqueeltribunalaprecieyrazone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Por ello procede la condena en costasdelademandada,alserestimadadeformaíntegralademanday
LEX LEGIS ® Despacho Jurídico MAGDALENA RICO PALAO ABOGADA Tfno. Nº: 968 793380 e-mail: [email protected] producido el allanamiento en trámite de contestación a la demanda, a pesar de haber existido reclamación extrajudicial en 2018, cuando la posición de los Tribunales en esta materia era absolutamente pacífica.Vistosademásdeloscitados,losartículos1089ysiguientes,1254ysiguientesdel Código Civil, y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la NaciónEspañola,FALLOQue, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA POR ABUSIVA LA CLÁUSULA RELATIVA A LIMITES AL TIPO DE INTERES VARIABLE y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAJAMAR CAJA RURAL SOC. COOP. DE CREDITO, S.A. arestituir a la parte demandante la cantidad que resulte de la radical eliminación de la citada cláusula, desde que la suma del Euribor más el diferencial pactado haya sido inferior al tope de bajada del establecido en la citada cláusula hasta laúltima cuota devengada con aplicación de la citada limitación, más intereses legales de esa cantidad indebidamente percibida desde su devengo.Procede la condena en costas de la parte demandada. Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme,ycontraellacaberecursodeapelacióndelqueconocerálaAudienciaProvincial de Murcia, conforme al artículo 458 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.Así por esta miSentencia, juzgando en esta instancia, lo acuerdo, mando yfirmo.